jueves, 2 de diciembre de 2010

MAIL ENVIADO POR EL DR. AZCONA

Luciana: Como estas, aca te paso lo que me gustaria cargues en el blog.
            Mañana viernes no hay clases para el curso de los Lunes 17.20 Dr Azcona, por cuestiones personales.
            Los temas que ingresan en el examen final:
  
            1.- Derecho Cambiario:
                 1.1 Acciones Cambiarias y Acciones Extracambiarias: Conceptos
                 1.2 Accion Directa y Acciones de Regreso: Presupuestos- Sujetos- Montos- Prescripcion.-

            2.- Derecho Concursal:
                 2.1 Reglas Procesales
                 2.2 Quiebras: Clases

            3.- Casos Practicos
                  Ley de Concurso y Quiebras.- Arts. 13-31-56- 59-
                  Decreto Ley 5965/63: Arts. 12 a 22- 89 a 95 y 101 a 104.-

miércoles, 24 de noviembre de 2010

ENDOSO (ART. 12 A 22 L.C.A.)

La letra de cambio como titulo de crédito, tiene como destino primordial la circulación.
Ø      Circulación propia      ENDOSO.
Ø      Circulación impropia    medios propios del derecho común.

ENDOSO:
v     Concepto: “declaración cambiaria unilateral, autónoma, abstracta, accesoria, integral e incondicionada, que unida a la entrega del titulo, legitima al tenedor para el ejercicio de todos o algunos de los atributos de la letra de cambio.” (Dr. Blanco).-
v     Caracteres: unilateral, autónoma, abstracta, accesoria, integral e incondicionado.-
v     Sujetos:     Endosante
                              Endosatario
v      Antecedentes Históricos:
        Pragmática Napolitana de 1607,  se prohibía extender mas de un endoso.
        Ordenanza Francesa de 1673, pluralidad de endoso, carácter facultativo a la clausula “a la orden”
       Código de Comercio Frances de 1807, carácter obligatorio de la cláusula “a la orden”.
v     Cláusula No a la orden: Art. 12, 2° parte.
    “Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras no a la orden o una expresión equivalente, el titulo solo es transmisible en la forma y con efecto de una cesión ordinaria…”.-
  Pude colocar esta cláusula el librador.-
v     Cancelación del endoso:
      Art. 17, “Los endosos cancelados se consideraran, a este efecto, como no escritos”.-

Endosos traslativos de la propiedad

Ø      Nominativo o regular:
        Art. 14, el endoso constara en la letra y debe suscribirlo el endosante.
        Puede ser inserto en cualquier lugar del titulo (dorso o reverso) y también en la prolongación de la cambial.-
Ø      En Blanco:
   Art. 14, “puede el endosante omitir la designación del beneficiario o limitarse a poner su firma…, solo será valido si hubiese sido puesto al dorso de la letra o sobre su prolongación”.
   Único requisito: la firma del endosante.-
   El endoso en blanco no transforma el titulo a la orden en titulo al portador.
Ø      Al Portador:
   Art. 13, “El endoso al portador se considera endoso en blanco”.
 Es asimilado en sus efectos al endoso en blanco, difiere en que incluye la expresión “por endoso al portador” o “al portador” y además la firma del endosante.
  Puede insertársela en el frente, en el dorso o en la prolongación de la letra.

Efectos del endoso traslativo de la propiedad
         Efecto Legitimante:
   Legitima al endosatario como titular de la letra de cambio.
    * titulo valor que no circulo.
    * titulo valor que circulo.
         Efecto traslativo:
    Transmiten la propiedad de la letra y como consecuencia de ello la titularidad del derecho cambiario.
         Efecto vinculante o constitutivo:
   Constituyen al endosante en garante de la aceptación y el pago. Hace que el endosante responda solidariamente por el por el pago de la letra.-

Endosos Anómalos
     Son aquellos endosos que solamente transmiten algunos de los atributos de la letra de cambio”.-
  • Permitidos por la Ley Cambiaria:
   * “en procuración”: Art. 19.-
     Lleva la cláusula “valor al cobro”
     Autoriza al portador a ejercer todos los derechos que derivan de la letra, pero no puede endosarla nuevamente sino a titulo de mandato.-
  * “en garantía”: Art. 20.-
     “valor en garantía”; “valor en prenda”.-
     Faculta al portador de la letra a ejercitar los derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso que eventualmente el hiciese vale solo como un mandato.
      Diferencia con el endoso en procuración.
  * “post protesto”: Art. 21.-
    Produce los efectos de una cesión ordinaria.
* “no endosable” o “prohibido el endoso”: Art. 16
   El endosante limita su responsabilidad cambiaria únicamente hasta su endosatario.
 * “sin garantía”: Art. 16, 1° ap.-
   Esta cláusula permite al endosante a desligarse de la responsabilidad o carga cambiaria que tiene la letra de cambio.-
  * “de retorno”: Art. 12.-
    Situación antes del vencimiento:
    Este endosatario por ser portador legitimado puede endosarla nuevamente la letra antes del vencimiento y hacerla circular.
    Situación al vencimiento de la letra:
   aceptante: se produce la extinción por confusión.
   librador: la responsabilidad de los firmantes que quedan en el medio se neutraliza. Puede volver a ponerla en circulación, lo que haría resurgir la responsabilidad de aquellos que se había neutralizado.
   girado: como tercero no obligado puede retener la letra hasta su vencimiento o transmitirla.
  • Prohibidos por la Ley Cambiaria:
   * condicional: Art. 13, 1° parr.-
    “El endoso debe ser puro y simple, toda condición a la cual se la subordine será considerada no escrita.”
  * parcial: Art. 13 2° parr.-
   “ El endoso parcial es nulo”.-
  • Omitidos por la Ley Cambiaria:
  * fiduciario: el endosatario es mandatario del endosante que solo endoso la letra a los efectos que aquel la cobre o la ejecute.-
  * simulado: crea la apariencia de transmisión por acuerdo entre el endosante y endosatario.-
Época del endoso: Art. 21.-
  Puede endosarse:
 * hasta el  protesto por falta de pago o el vencimiento del termino para formalizarlo.-
 * con posterioridad al vencimiento del plazo para realizar el protesto por falta de pago, pero con efecto de una cesión ordinaria.-
 * un endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento para realizarlo, salvo prueba en contrario.-



POWER ENVIADO POR LAS DOCTORAS

ACEPTACION

DE LA ACEPTACIÓN
DECRETO LEY Nº 5965/63
ARTS. 23 AL 31.

Concepto de Osvaldo Gómez Leo
“ES EL ACTO JURÍDICO CAMBIARIO, UNILATERAL, QUE SE COMPORTA COMO NEGOCIO ABSTRACTO, MEDIANTE EL CUAL EL GIRADO, O QUIEN DESEMPEÑE SU ROL (indicado o interviniente), ASUME LA OBLIGACIÓN INCONDICIONADA, LITERAL, AUTÓNOMA, PRINCIPAL Y DIRECTA DE PAGARLE AL PORTADOR LEGITIMADO DE LA LETRA CUANDO ELLA SE TORNE EXIGIBLE.”

Caracteres
  • ACTO JURÍDICO:  requisitos Intrínsecos  (capacidad, voluntad exteriorizada por la firma, causa lícita y objeto idóneo)
  • DE NATURALEZA CAMBIARIA.
  • DECLARACIÓN  UNILATERAL DE VOLUNTAD (FIRMA DEL GIRADO-ACEPTANTE-OBLIGADO CAMBIARIO)
  • SE COMPORTA COMO NEGOCIO ABSTRACTO (la obligación cambiaria asumida por el aceptante es eficaz como tal, prescindiendo de la causa en que se funda)
  • LITERAL: (ART. 28, “el girado puede  limitarla a una parte de la cantidad…”)
  • La obligación cambiaria que el aceptante asume es:
1) INCONDICIONADA (ART. 28 “…cualquier cláusula que la someta a una modalidad o condición equivale a negativa de aceptación…”)
2) IRREVOCABLE: no hay que confundir con la cancelación.
3) NO RECEPTICIA: se perfecciona  con la sola declaración documental exteriorizada con la firma, sin necesidad de consentimiento por parte del sujeto a quien favorece.
4) VINCULANTE: mientras el girado no acepte se halla al margen del nexo cambiario.
5) AUTÓNOMA: independiente de los demás actos cambiarios documentados en la letra.
6) PRINCIPAL Y DIRECTA: (ART. 30, por que es al aceptante a quien se le debe presentar la letra en  oportunidad del vencimiento a fin de requerir el pago y si así lo hace quedan extinguidos todos sus efectos cambiarios)

Clases de Aceptación
1) SEGÚN LA PERSONA QUE PRESTA LA ACEPTACIÓN:
 -ORDINARIA: la que asume el girado.
-EXTRAORDINARIA: por el indicado o interviniente espontáneo.
2) POR LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN:
            -FACULTATIVA: regla general art. 23.
            -NECESARIA:
         LETRAS A CIERTO TIEMPO VISTA (el vencimiento opera desde la aceptación o protesto por la no aceptación).
         LETRAS DOMICILIADAS (girado acepta e indica domiciliatario).
         CUANDO LIBRADOR O GIRADO IMPONEN ESA OBLIGACIÓN (art. 24).
            -INNECESARIA:
         LETRAS CON VENCIMIENTO A LA VISTA (vencen a su presentación).
         LETRAS NO ACEPTABLES ASI DECLARADAS POR EL LIBRADOR.
3) POR LA EXTENSIÓN DE LA ACEPTACIÓN:
            TOTAL: por todo el importe consignado.
            PARCIAL: por solo una parte.
 4) POR EL MODO DE EXPRESAR LA ACEPTACIÓN EN LA LETRA:    
                        EXPRESA: cláusula “aceptada”, “vista” y firma.
                        TÁCITA: sólo lleva la firma en el anverso.

La presentación a la Aceptación
1º) FACULTATIVA: principio gral. todas las letras pueden ser presentadas a la aceptación hasta el día de su vencimiento
2º) NECESARIA: giradas a cierto tiempo vista, domiciliadas o cuando el librador disponga la obligatoriedad de la presentación (art. 24, ap. 1º)
3º)  EXTRAORDINARIA: letras a la vista y casos de intervención espontánea.
4º) PROHIBIDA: casos de letras “no aceptables”.
OBLIGATORIEDAD DE LA  ACEPTACIÓN:
  • LIBRADOR: caducidad  de la Acción de Regreso anticipado (por falta de aceptación) y acción simple o a término (por falta de pago).
  • ENDOSANTE:  solo el endosante que incluyó la cláusula que fija un término para la presentación, puede prevalerse de su inobservancia.

Prohibición a la aceptación
  • ART. 24: “en toda letra de cambio el librador…puede también prohibir en la letra, que ella sea presentada a la aceptación”.
-solo puede colocarla el librador.
-procede en cualquier letra de cambio, salvo en aquellas de aceptación imprescindible, de lo contrario se considerarán como “no escritas”.
-Expresiones  “no aceptable”, “prohibida la aceptación”, “sin aceptación”…
-art.25: endosantes.

  • SUJETOS DE LA PRESENTACIÓN:

1)     SUJETO PRESENTANTE: portador legitimado, el mero tenedor (art. 23), tomador, endosatario “aquel que detenta materialmente el título”
2) SUJETO PRESENTADO: girado, caso contrario su representante legal,   en el domicilio cambiario indicado en el título.

            a) Letra con varios girados:
-designados conjuntamente: se presenta para la aceptación  a c/u de ellos en sus respectivos domicilios.
-varios girados alternativamente: el presentante tendrá que efectuar la presentación a c/u siguiendo el orden en el cual han sido puestos, y sólo cuando el requerido en primer término no acepte o esté ausente  podrá requerirle al siguiente.
b) caso en que el girado ha fallecido:
-si es extendido por todos los herederos: no se levanta protesto.
-si algunos aceptan y otros no: se considera rehusada la aceptación.
c) letras domiciliadas:  cualquiera sea la forma de su vencimiento, la presentación para la aceptación debe efectuársela al girado en su domicilio. Éste indicará el domiciliatario que deberá pagar. Caso contrario, él mismo paga en el domicilio designado en la letra.
d) Aceptación por intervención:
NECESARIA: (art. 74) el librador, el endosante o el avalista, pueden indicar una persona para que acepte o pague.
ESPONTÁNEA: (art. 75) no aceptando la letra quien aparece como sujeto pasivo, no existiendo indicado, un tercero puede presentarse en el nexo cambiario asumiendo la misma como responsable. El portador puede rehusar dicha declaración cambiaria.

Segunda Presentación
Art. 26: posibilidad, al día siguiente de que la presentó por primera vez.
  • Si el presentante no accede a presentar el título por segunda vez:
1º) CASO: levanta protesto por falta de aceptación. Y el girado debe dejar constancia de la negativa del presentante y se considerará como no hecha la presentación a la aceptación.
2º) CASO: No acciona de regreso anticipado y espera el vencimiento presentando la letra directamente al pago. Si el girado no paga, levanta protesto por falta de pago para accionar por la simple o a término.
3º) CASO: si el girado no deja constancia de la negativa del tenedor en el acta de protesto, queda expedita la acción de regreso anticipado por falta de aceptación. Si espera el vencimiento, y presenta la letra al pago, cuando el girado no lo efectivice no será necesario levantar protesto por falta de pago. (art. 48, ap. 5º)

Formalidades de la aceptación
-En virtud del carácter literal del derecho cambiario contenido en la letra y del carácter completo del documento, el acto de aceptación debe ser efectuado EN LA LETRA.
-Como acto jurídico debe reunir todos los req. Intrínsecos.
-Correspondencia entre el girado y la persona que acepta. Porque si acepta una persona que no es el girado, firma e introduce la expresión “acepto”, estaremos frente a un aceptante por intervención en nombre del librador.
-Si puso sólo su firma en el anverso de la letra, se lo considerará un aval, otorgado a favor del librador.
Plazo de la aceptación: el día del vencimiento de la letra señala el último término, se trate de primera o segunda presentación.
-ACEPTACIÓN EN EL ANVERSO: firma del girado puesta al frente de la letra. Expresiones facultativo: “aceptada”, “pagaré”, “vista”, “conforme”.
-ACEPTACIÓN EN EL DORSO O PROLONGACIÓN: si la aceptación es extendida en el dorso o en la prolongación de la letra (se considera también dorso), se requiere además de la firma, la expresión “aceptada” u otra equivalente. A los fines de no confundirlo con un endoso en blanco.
ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS A CIERTO TIEMPO VISTA:  firma, expresión “aceptada” y fecha de aceptación.

Efectos de la aceptación
-EL GIRADO AL ACEPTAR SE CONVIERTE EN OBLIGADO PRINCIPAL (ACEPTANTE).
-Asume una obligación cambiaria de pagar una deuda como si fuera propia al vencimiento (ART. 30).
-La aceptación es definitiva.
-Es una obligación nueva y autónoma, no es de garantía.
-En caso de incumplimiento, total o parcial, el portador legitimado deberá levantar protesto.
-Como aceptante es sujeto pasivo de la acción directa.

Cancelación de la aceptación
El girado acepta, pero antes de restituir la letra al presentante la tacha, borra o cancela la aceptación dada.
Art. 31.
La aceptación ha sido rehusada y rige la presunción de que cuando la cancelación de la aceptación no tiene fecha se la considera efectuada antes de su restitución.
El tenedor deberá levantar protesto por falta de aceptación y tendrá la acción de regreso anticipado contra el librador, los endosantes y sus respectivos avalistas.





POWER ENVIADO POR LAS DOCTORAS

domingo, 21 de noviembre de 2010

Clases Miercoles 24

A las 13 : 45 hs. en el aula 24...
El final sera hasta donde lleguemos.

Veo que puse mal la fecha, deje un comentario pero igual les pido disculpas nuevamente.

Notas del Recuperatorio

Todas las personas que rindieron APROBARON el recuperatorio!!!!!

martes, 16 de noviembre de 2010

AVISO

CLASE DE REPASO DE LA BOLILLA 1 A 4
Viernes 19
18:00 hs.
Aula a confirmar (probablemente la N°1)

ASADO DE CURSO
Viernes 26
Llevar plata el 19 para comprar las cosas...

ULTIMO PARCIAL

TEMARIO DADO POR EL DR. AZCONA AYER (15/11)

BOL. 5
1. Vencimiento
      Concepto
      Clases (Absoluto y Relativo)
      Formas (Art. 35)
2. Pago
      Concepto
      Art. 275 C.Civil
      Forma de verifiación
3. Acciones Cambiarias (Art. 46 en adelante)
      Clases (Directa y de regreso)

BOL. 6
1. Protesto
      Concepto
      Motivos de determinación
      Excepciones al principio general
2. Solidaridad Cambiaria
      Art. 51
      Tres derechos que surgen de ella
3. Caducidad Cambiaria
4. Recaudos de la Resaca (Art. 57)

BOL. 7
1. Pluralidad de ejemplares y Copia
       Conceptos
       Diferencias
2. Alteraciones
       Régimen legal (Art. 88)
3. Cancelación Cambiaria
       Art. 89 a 95



ACLARCIÓN: Lo hice yo (Luciana) de las notas que tome en clase, NO Azcona, asique si tienen algo diferente por favor corrijan para dar una mano a las personas que no estuvieron que fueron la mayoria!!!

martes, 26 de octubre de 2010

Enviado por Horacio Bobis

DERECHO  INDUSTGRIAL
                              
                              MARCAS –CLASIFICACION

    La marca en el Derecho Industrial, tiene un sin número de definiciones, ya que existe un sistema abierto del listado de signos registrables. ( Por  Ej. en  nuestro país, el Art. 1 de la ley Nº 22362, “Ley de Marcas”) y por ende  también la forma de clasificarlas.-


     Breuer y Moreno: la define como signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación agrícola.-
     Fernández: dice que puede definirse la marca, como signo que permite distinguir el origen industrial o comercial de las mercaderías.-
    Ledezma: define a las marcas y dice que son símbolos denominativos o emblemáticos, que distinguen los artefactos de fábricas, los objetos de un comercio y los productos de la tierra.-
    Di Luca: define en su libro com. Reg. Nac. De marcas y designaciones, como el símbolo distintivo u orden de palabras, con las que pueden distinguirse los productos de un industrial o de un vendedor.-
    Etcheverry: Es el signo distintivo impreso o aplicados a productos, para distinguirlos de sus similares.-
    Naciones unidas, a través de la UNCTAD, la define como el dispositivo utilizado por un productor (industrial) o distribuidor (vendedor) para identificar los bienes  que fabrica o vende. (lo que está entre paréntesis, es para resaltar el parecido de  la definición de Di Luca).-

                                    CLASIFICACION 

    Las marcas en distintas épocas fueron reunidas en categorías para su clasificación, siendo las clásicas aquellas relativas con la función de la misma, por ejemplo en la categoría de defensivas o de protección: En un comienzo fueron acuñadas las marcas, por cada titular, para identificar sus propios productos o pertenencias, a los efectos de proteger sus intereses, que no le sean sustraídos o imitados, buscando a la vez obtener una protección jurídica, que lo defienda de los mismos, ya que las marcas sirven para atribuir determinados derechos y obligaciones.-
    Pero la más práctica  y generalmente aceptada es la categorización que distingue entre marcas nominativas, figurativas y mixtas.-
    Esta clasificación tenía y la tiene actualmente, especial importancia, debido al elemento intelectual que tienen las marcas.-
NOMINATIVAS: Se pueden escribir y pronunciar (marcas verbales) y consisten en términos que tienen o no significación y que atraen a la vez a los ojos del público, porque se escriben y, el oído porque se pronuncian.-
    Se colocan como objeto sobre las mercaderías o sirven también para identificar los servicios. Se regula para evitar confusión del público (función social y de garantía). ///………. …///- distingue de  la FIGURATIVA,  en que a ésta solo se la ve, mientras que la nominativa es pronunciable.-
    La palabra o marca “El Indio”, se lee y pronuncia, mientras que la figura del indio, solo se la ve.-
    Mixtas: por ejemplo algodón “Estrella” identifica su producto con la palabra y el dibujo de una estrella, simultáneamente, siendo ésta su característica (nominativa y figurativa).-
   Dentro de las marcas nominativas se encuentran las siguientes Una o más palabras con contenido conceptual; una o más palabras sin contenido conceptual; Nombres, seudónimos de personas, frases publicitarias, etc., entre las figurativas se colocan los dibujos, emblemas, distintivos y símbolos no nominativos, estampados, sellos, formas de los envases, combinaciones de letras y números, etc., Las marcas figurativas son aquellas que no son nominativas, que no se pronuncian.-
    Existen otras clasificaciones, como ser en Complejas, múltiples, generales o especiales., en colores o en serie; en funcionales o de utilidad; entre facultativas y obligatorias.-
    Actualmente hay marcas de fantasía, evocativas, descriptivas: Son categorías distintas entre si.-
    De FANTASIA: Son aquellas marcas, creadas o no por el fabricante; no representan  al objeto que identifican; son independientes del producto mismo. Por Ej. La marca “Kodak”, en cualquier usuario despierta la idea de fotografías y que no puede ser considerada genérica o precisa del producto a distinguir.-
    En nuestra ley se la distingue como marcas de “Palabras sin sentido conceptual”.-
    EVOCATIVAS: Son aquellas que provocan  en el público una idea relacionada con el producto que distinguen o con sus propiedades.- Por ejemplo: Mantecol, se identifica con la manteca, o, Lacted, Maltyl que identifica sus ingredientes leche o malta, respectivamente, etc., dan una idea de los ingredientes y cualidades o características del reducto.
    Existen otras categorías como por ejemplo de marcas Registradas y marcas de hecho:
    MARCA REGISTRADA Y MARCA DE HECHO:
 La distinción entre estos dos tipos de signos es clara, pues  se determina a través del registro que prevé la legislación Marcaria., en nuestro país, ante el Instituto Nacional de propiedad Industrial; entre autrártico dependiente o que funciona en la órbita de la Secretaría de Industria, Comercio y de PYMES del Ministerio de Economía y Producción.-haber sido renovadas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de marcas, mientras que las marca de hecho, son los signos que utilizan con la función distintiva propia de las marcas, sin haber sido registradas como tales y, sin violar los derechos de las marcas registradas o, que registradas su derecho de uso ha caducado por no haber sido renovada, luego de vencido los plazos de autorización.-
    Las marcas de hecho, en base a la actividad jurisprudencial, bajo la ley 3975 y, bajo la actual ley, han recibido cierta protección o tutela jurídica, por ejemplo la del registro de una marca ya utilizada particularmente, si la misma ya gozaba de cierta difusión entre el público o con prestigio.(Cfr. Por Ej. Lozano Hugo O. y otro C/ Panificadora Lozano S.S.) y, la utilización de la marca de hecho por terceros no autorizados. La única protección legal es el /7.la competencia desleal y no cuenta con derechos a medidas precautorias que establece la Legislación Marcaria.-
    Otra categoría en marcas FUERTES Y MARCAS DEBILES:
    MARCAS DEBILES:  son definidas como aquellas que se encuentran solamente protegidas contra la imitación total y a las FUERTES,  como aquellas que son protegidas con mucho más intensidad, llegando a prohibirse todas las marcas que incluyan modificaciones/o variaciones que dejan persistir la identidad de la marca que se desea tutelar, por ejemplo “Gillette” o “Roquefort” por las hojas de afeitar, conocidas cono “yilet” o del queso azul” respectivamente.-
    El derecho sobre una marca supone un poder de exclusión sobre su uso por terceros.-
    La clasificación en estas categorías (Fuertes y Débiles), son conceptos de técnica jurídica, que sirve para ordenar distintos extremos que deben ser tenidos en cuenta al determinar la esfera de protección  de una marca.-

FACULTGATIVAS Y OBLIGATORIAS: En el art. 7 de la ley 3975 establecía que el carácter facultativo del empleo de las marcas, como regla general, y, estableciendo que el uso sería obligatorio cuando necesidades de conveniencia pública, la requieran.-
    Ahora todas las marcasson obligatorias, pues su falta de uso, acarrea la caducidad de los derechos sobre ella. OBLIGATORIAS: son aquellas marcas que deben ser colocadas necesariamente en ciertos productos, como condición, para que su comercialización sea lícita.-
Pero la ley Argentina, no prevé la existencia de marcas obligatorias en ese sentido.-

    MARCAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS:
    Marcas colectivas pertenecientes a colectividades, son aquellas en que un conjunto de usuarios registran, a través de una organización o un ente común; no para ser usados por el entre, sino por sus miembros, para la identificación de sus mercaderías o servicios.-
    Sería un ejemplo en el país, las marcas de origen, como por ejemplo los cítricos de Bella Vista Corrientes, por la proveniencia común de los productos, desde el punto de vista geográfico.-
    Son Individuales, cuando solo pueden ser utilizadas por un solo sujeto, el titular de la marca.-

                                       MARCAS GENERALES Y ESPECIALES

    Las marcas Generales son las que sirven para identificar la totalidad de los bienes y servicios que la empresa comercializa, como ejemplo “Taragüi, mientras que las especiales se refieren específicamente a determinados productos o servicios de la empresa “Te Taragüi, Yerba Mate Suave Taragüi.-

                                       MARCAS SIMPLES Y COMPLEJAS
                                                                                                                  ////…
…//
 Las marcas simples están integradas por un único elemento distintivo, como puede ser una única figura o determinada palabra. Las marcas complejas presentan diversos elementos con capacidad distintiva o si ella, aunque el conjunto debe tener, por definición, tal capacidad. De esta manera las marcas complejas pueden estar constituidas por una reunión de elementos que no puedan ser protegidos individualmente, una combinación de elementos con capacidad distintiva individual.-
 Un ejemplo de ello, son las marcas de medicamentos o productos de laboratorios, donde la marca, lleva incluido los distintos componentes, por ejemplo Tetrafenicol, que hace referencia al complejo de drogas que lo componen.-

     MARCAS NOTIRIAS, MUNDIALES,  CELEBRES:

   Notorias: Son las generalmente conocidas en los círculos comerciales interesados de un país.-
   Mundiales: Son aquellas cuya notoriedad se extiende, no ya a un país determinado, sino al mundo, en general. Ejemplo de ello, “Coca Cola”, Mac Donald, etc.”. Todas las marcas mundiales son notorias, pero no todas las notorias son mundiales.-
   Las marcas célebres, son las que no solamente reúnen condiciones de notoriedad, sino también reputación de que los productos por ella identificados, son de alta calidad o por lo menos de calidad suficiente, como para satisfacer al consumidor, como por ejemplo “Chanel, Ferraris, Mercedes Benz, etc.”.-

                          MARCAS DEFENSIVAS Y OFENSIVAS:

    Son marcas defensivas, aquellas registradas, no con el propósito de utilizarlas para identificar productos o servicios, sino a fin de impedir que otros puedan utilizarlas, protegién –dose así de la capacidad distintiva de ciertas marcas que si son utilizadas comercialmente.-.
    Mientras que las ofensivas, son las que tampoco tienen propósito inmediato de utilización como signos distintivos, sino el  de impedir o dificultar el registro o la utilización de signos marcarios por un tercero, quién es el verdadero interesado en su uso; están destinadas a trabar o anular los derechos de otros titulares o interesados en ciertas marcas.-

 MARCAS DE RESERVA: son aquellas que se registran, como reserva de signos que serán empleados posteriormente, según las necesidades de su titular.-

 MARCAS NACIONALES  Y MARCAS EXTRANJERAS:
  Dependen de las particularidades del orden jurídico en que se apliquen; así bajo el derecho Mejicano, una marca es nacional en ese país, donde fue registrada, pero la misma marca usada en Argentina, en nuestro país es extranjera y tuteladas por aquél ordenamiento.  

   MARCAS DE CERTIFICACION DE CALIDAD: Son las marcas destinadas a asegurar un
///…cierto nivel de calidad para los bienes y servicios así identificados.-
Todas las marcas están destinadas a transmitir cierta información sobre los bienes que distinguen. Se instrumenta un mecanismo que asegura el mantenimiento del mismo nivel de calidad.-
 Bibliografía consultada: “Derecho de Marcas, T.I- Marcas, Designaciones y nombres comerciales.- autores LUIS EDUARDO BERTONE y GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS. Editorial Heliasta.”

Art. 1 de la ley de Marcas Nº 22.362, de 1980: “pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; Los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.-“-

miércoles, 20 de octubre de 2010

AVISO

Lunes 25 parcial SIN FALTA
NO se suspende
Entra hasta la primer bolilla de papeles
(como ya se habia hablado en clase)

martes, 12 de octubre de 2010

Grupo 2

Instituto Nacional de Propiedad Intelectual
La misión del INPI es la protección de los derechos de propiedad industrial, a través del otorgamiento de títulos y/o efectuando los registros establecidos en la Legislación Nacional para tal fin.    

En tal sentido, el INPI es órgano de aplicación, y debe asegurar la observancia, de las siguientes leyes: 24.481 (Patentes y Modelos de Utilidad), 22.362 (Marcas), 22.426 (Transferencia de Tecnología) y del Decreto Ley 6673/63 (Modelos y Diseños Industriales)


Principales objetivos del INPI:
-Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la Propiedad Industrial, en el orden nacional.
-Participar en los Foros Internacionales vinculados a la Propiedad Industrial, con especial decisión de defender los intereses nacionales (Tratados y Convenios de Cooperación con Entidades y Países)
-Administrar y resolver todo lo atinente a la solicitud, concesión, explotación y transferencia de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad.
-Registrar Marcas, Modelos y/o Diseños Industriales, y Contratos de Transferencia de Tecnología.
-Brindar información al público en general acerca de los antecedentes de Propiedad Industrial, a nivel nacional e internacional, y de las solicitudes de Patentes, Marcas y sus respectivas concesiones y transferencias.

Principales servicios que el INPI brinda a la ciudadanía:
-Otorgar títulos de propiedad sobre Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Marcas, Modelos y/o Diseños Industriales, a todas las personas que lo soliciten y cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
-Tomar razón de las transferencias o cesiones, totales o parciales, sobre los derechos registrados de Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Marcas, Modelos y/o Diseños Industriales.
-Otorgar la renovación de los derechos de propiedad sobre Marcas, Modelos y/o Diseños Industriales.
-Registrar los Contratos de Transferencia de Tecnología entre compañías nacionales y extranjeras, y otorgar los certificados de prioridad de las solicitudes de patentes, marcas, modelos y/o diseños industriales.
-Registrar los Contratos de Transferencia de Tecnología entre compañías nacionales y extranjeras, y otorgar los certificados de prioridad de las solicitudes de patentes, marcas, modelos y/o diseños industriales.
-El certificado de prioridad acredita el hecho del depósito regular anterior para prevalerse del derecho de prioridad de una solicitud en un país posterior.
- Brindar al público la información contenida en el Fondo Documental especializado en los antecedentes de Marcas y avances tecnológicos sobre Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Modelos y/o Diseños Industriales y Contratos de Transferencia de Tecnología, a nivel nacional e internacional; así como bibliografía, Boletines Oficiales e informes de organismos internacionales a través de la Biblioteca.



REGISTRO DE MARCAS. DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INSDUSTRIAL.

La LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD
(Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572), en su art. 90 denominado “De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial”, establece: “El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial”.

En el art. 91 referido a la ESTRUCTURA, establece que este organismo estará constituido de la siguiente manera:

1 - Directorio
2 - Unidad de Auditoria Interna (Sindicatura)
3 - Consejo Consultivo Honorario
4 - Administración Nacional de Patentes
5 - Direcciones

El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.  Estará formado por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal.
El Presidente del Directorio ejercerá la representación del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia del primero.
ART. 93 - Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la Ley:
a) Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO;
d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideración;
f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCION;
g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condición de órgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la Ley.

La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el Título VI de la Ley 24.156 (ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL) y sus disposiciones reglamentarias. Esta ley establece al respecto: (art. 104 al 115)
Art. 104. — Son funciones de la Sindicatura General de la Nación:
a) Dictar y aplicar normas de control interno;
b) Emitir y supervisar la aplicación de las normas de auditoria interna;
c) Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión, investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones;
d) Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de la Contaduría General de la Nación;
e) Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno, facilitando el desarrollo de las actividades de la Auditoria General de la Nación
f) Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de auditoria interna;
g) Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna, orientar y supervisar su ejecución y resultado;
h) Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria interna y acordadas con los respectivos responsables;
i) Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y auditoría;
j) Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k) Poner en conocimiento del Presidente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear significativos perjuicios para el patrimonio público;
I) Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la utilización de sus servicios;
m) ejercer las funciones del art. 20 de la ley 23.696 en materia de privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.
Art. 105. — La Sindicatura queda facultada para contratar estudios de consultoría y auditoria bajo específicos términos de referencia, planificar y controlar la realización de los trabajos, así como cuidar de la calidad del informe final.
Art. 106. — La Sindicatura General podrá requerir de la Contaduría General de la Nación y de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.
Art. 107 — La Sindicatura General deberá informar:
a) Al Presidente de la Nación, sobre la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos dentro del ámbito de su competencia;
b) A la Auditoria General de la Nación, sobre la gestión cumplida por los entes bajo fiscalización de la sindicatura, sin perjuicio de atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano externo de control:
c) A la opinión pública, en forma periódica.
Art. 108. — La Sindicatura General de la Nación estará a cargo de un funcionario denominado síndico general de la Nación. Será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y dependerá directamente del Presidente de la Nación, con rango de Secretario de la Presidencia de la Nación.
Art. 109. — Para ser Síndico General de la Nación será necesario poseer título universitario en el área de Ciencias Económicas o Derecho y una experiencia en Administración Financiera y Auditoría no inferior a los ocho (8) años.
Art. 110. — El síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca.
Art. 111. — Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario y similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
Art. 112. — Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de la Nación:
a) Representar legalmente a la Sindicatura General de la Nación, personalmente o por delegación o mandato;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Sindicatura General en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional y el estatuto del personal;
c) Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e) Elevar anualmente a la consideración de la Presidencia de la Nación, el plan de acción y presupuesto de gastos para su posterior incorporación al proyecto de ley de presupuesto general;
f) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo, pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
g) Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio, pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h) Informar a la Auditoria General de la Nación de actos o conductas que impliquen irregularidades, de las que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Art. 113. — Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la sindicatura general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas funciones y cometidos que el síndico general de la Nación les atribuya conjunta o separadamente, con arreglo a la naturaleza de la materia o a la importancia o particularidades del caso. El síndico general, no obstante la delegación, conservará en todos los casos la plena autoridad dentro del organismo y podrá abocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
Art. 114. — En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria en sociedades anónimas, la Sindicatura General de la Nación propondrá a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado nacional, la designación de los funcionarios que en carácter de síndicos integrarán las comisiones fiscalizadoras, de acuerdo con lo que dispongan sus propios estatutos.
También los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en todo lo que no se oponga a la presente.
Art. 115. — La Sindicatura General de la Nación convendrá con las jurisdicciones y entidades que en virtud de lo dispuesto en esta ley queden alcanzadas por su ámbito de competencia, la oportunidad y modalidades de la puesta en práctica del sistema incluido en esta ley.

ART. 92 de la ley 24481 - Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la Ley:
a) La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
b) Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
c) Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.
f) Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACION.
g) Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya, o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.

ART. 94 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES tendrá a su cargo:
a) La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
b) Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
d) Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma de cedente y cesionario;
e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la Ley Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 (T.O. 1991);
f) Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
g) Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE MARCAS:
1.      mesa de entradas (recibe);
2.      mesa de anotaciones, tramite y control de publicaciones;
3.      oficina de búsqueda (busca en el nomenclador);
4.      secretaria, (providencias y decretos);
Es elevado por la oficina de marcas que forma parte de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, que depende de la Secretaria de Desarrollo Industrial del Ministerio de Economía.
FORMALIDADES PARA OBTENER EL REGISTRO DE LAS MARCAS (LEY 22362 ).
ARTICULO 10 - Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
ARTICULO 11 - El domicilio especial a que se refiere el Artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al tramite del registro.

Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
ARTICULO 12 - Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.

Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.
ARTICULO 13 - Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta (30) días corridos de la publicación prevista en el Artículo 12.